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Se aprobaron normas complementarias al procedimiento de suspensión perfecta de labores y otras medidas adoptadas para mitigar los efectos económicos del COVID-19
21/04/2020 I COVID2019 Áreas Varias -

Informamos a nuestros clientes que el día de hoy se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, mediante el cual se establecieron normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas laborales para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las disposiciones restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria.


Sobre la imposibilidad de implementar el trabajo remoto o la licencia con goce de
haber:

Al respecto, la norma bajo comentario brinda mayores detalles de los supuestos por los cuales el empleador podría acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores. Así, establece que se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, sea por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica, en los siguientes supuestos:

  • Por la naturaleza de las actividades

    • No es posible aplicar el trabajo remoto porque se requiere la presencia del
      colaborador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o
      maquinarias que solo pueden operar en el centro de labores, u otras que
      resulten inherentes a las características del servicio contratado.

    • No es posible aplicar la licencia con goce de haber cuando no resulte razonable
      la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a causas objetivas
      vinculadas a la prestación (por existir jornadas laborales que cubren las 24
      horas del día, cuando la actividad es riesgos a, cuando el horario de atención se
      encuentra sujeto a restricciones establecidas por ley u otras disposiciones, etc.).
  • Por el nivel de afectación económica

    • En caso las actividades del empleador se encuentran permitidas de ser
      realizadas durante el Estado de Emergencia, siempre que se cumplan con
      determinados parámetros y ratios financieros.

    • En caso las actividades del empleador no se encuentran permitidas de ser
      realizadas, total o parcialmente, durante el Estado de Emergencia,siempre que
      se cumplan con determinados parámetros y ratios financieros.

 

Medidas para mantener el vínculo laboral:

Los empleadores que, de acuerdo con el punto precedente, cumplen con las características para iniciar el procedimiento de suspensión perfecta de labores, deben procurar, en primer término, adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores. Teniendo ello en cuenta, a continuación las medidas que, de acuerdo con la norma comentada, se podrían implementar de forma previa:

Medidas alternativas para mantenerla vigencia de la relación laboral y percepción de remuneraciones

  • Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.
  • Acordar el adelanto del descanso vacacional.
  • Acordar la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración.
  • Acordar la reducción de la remuneración. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).
  • Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

    Condición:

    • Las alternativas en mención deben ser informadas a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores afectados, los motivos que sustentan las mismas, a fin de entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes.

    • Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a negociación.

De la suspensión perfecta de labores:

Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas precedentes, el empleador puede, excepcionalmente, aplicar la suspensión perfecta de labores(SPL).

La norma dispone que esta medida, en ningún caso puede afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio. Asimismo, se protege especialmente a las personas con discapacidad, personas
diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.

Procedimiento

  • Duración de la medida: No puede exceder de 30 días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria, esto es, hasta el 9 de julio de 2020,salvo norma que prorrogue dicho plazo.

  • Comunicación al personal: El empleador debe comunicar a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.

  • Comunicación a la Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT): Como máximo hasta el día siguiente de adoptada la SPL, a través del “Sistema de Registro de Suspensión Perfecta de Labores” del Ministerio de Trabajo.

  • Comunicación a la Autoridad Inspectiva del Trabajo (AIT): Dentro de las 48 horas siguientes de presentada la comunicación por el empleador.

  • Verificación por la AIT: En el plazo máximo de 30 días hábiles de presentada la comunicación. La AIT puede solicitar la verificación de la siguiente información:

    • Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber (Entre otros, Formulario N° 621- Declaraciones mensuales de IGV-Renta).

    • Entre otros, los formularios del PDT 601 - Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo del nivel de afectación económica.

    • Información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.

    • Verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.

    • De tratarse de una paralización parcial,se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto.

    • Verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la SPL, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado.

    • Verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.

    • La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible.

  • Pronunciamiento de la AIT: Se expide Resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. Opera silencio administrativo positivo.

  • Impugnación: Recurso de reconsideración, apelación o de revisión.

  • En caso de rechazo: Se deja sin efecto la SPL, se ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

Cuando, con posterioridad al inicio de la suspensión perfecta de las labores, sea posible la aplicación del trabajo remoto, el otorgamiento de licencia con goce de haber, o la adopción de otras medidas alternativa, el empleador puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la suspensión, debiendo comunicar ello dentro del día hábil siguiente a través de la plataforma virtual denominada “Sistema de Registro de Suspensión Perfecta de Labores”. En consecuencia, quedan sin efecto los beneficios vinculados a la medida de SPL respecto de los trabajadores excluidos de dicha medida.

Declaraciones falsas, fraude a la Ley y fiscalización posterior:

El empleador que brindando información falsa o actuando con fraude a la ley, adopta alguna de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020,se sujeta a las sanciones penales correspondientes, interviniendo el Procurador Público competente para el inicio de acciones legales ante el Ministerio Público por delitos contra la fe pública y otros.

Sin perjuicio de las actuaciones inspectivas realizadas en el marco de la comunicación de la SPL, dicha decisión se encuentra sujeta a una fiscalización posterior que abarca como mínimo el 20% de comunicaciones presentadas a la AAT. En caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación, se declarará la nulidad y se dejará sin efecto la suspensión perfecta de laborales, debiendo proceder el empleador al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, además de una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) UITs.

De la disposición de la CTS y adelanto de Beneficios Sociales:

  • Ámbito de aplicación: Trabajador comprendido en cualquier tipo de SPL prevista en el marco legal vigente.

  • Beneficio: Disponer libremente de los fondos de depósitos de CTS hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la SPL. De no contar con saldo en la cuenta CTS, el trabajador puede solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS de mayo de 2020 y de la Gratificación de julio de 2020,calculados a la fecha de desembolso.

  • Monto disponible: A solicitud del trabajador, el empleador emite documento a su favor (físico o virtual), indicando que se encuentra comprendido en una medida de SPL, el periodo de esta y el monto de su remuneración bruta mensual. Para solicitar el adelanto indicado, el trabajador debe acompañar a su solicitud el documento emitido por la entidad depositaria, mediante la cual sustenta que no cuenta con saldo en su cuenta CTS.

  • Oportunidad de desembolso: Al término de cada periodo de 30 días calendario
    que dure la SPL, el trabajador puede solicitar el desembolso a la entidad
    financiera. Esta determina, con la información que le proporcione el Ministerio de
    Trabajo y Promoción del Empleo, si el trabajador se encuentra comprendido en
    una SPL. El desembolso se realiza en un plazo no mayor de 2 días hábiles.

De la continuidad de las prestaciones de salud de EsSalud:

La continuidad de las prestaciones de salud ante EsSalud es aplicable ante cualquier tipo de SPL prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador.

En caso la AAT deje sin efecto la SPL y ordene el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, comunica ello a EsSalud para la conclusión de la prestación y los reembolsos correspondientes. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo pone a disposición de dicha entidad su plataforma virtual de consulta, la cual contiene el listado de los trabajadores precitados, así como la fecha de inicio de la SPL y del reinicio de actividades de los mismos.

 

Del aplazamiento del depósito de la CTS:

En caso el empleador, de manera excepcional, aplace el depósito de la CTS de mayo de 2020, debe comunicar ello al trabajador, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación se realiza hasta el último día hábil del mes de abril de 2020.

En dicho supuesto, el depósito correspondiente a la CTS de noviembre de 2020 contiene, además, de la CTS de mayo de 2020, los intereses devengados a la fecha del depósito; salvo que el depósito correspondiente al mes de mayo de 2020 se haya realizado con anterioridad.

No procede el aplazamiento indicado cuando los trabajadores perciban una remuneración bruta hasta de S/ 2, 400.00 o cuando los trabajadores se encuentran bajo una SPL. En este último caso, se incluye a los colaboradores comprendidos en cualquier tipo de SPL prevista en el marco legal vigente.

Del T-RegistrodeSUNAT:

La norma dispone que los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad de trabajo remoto son registrados en la Planilla Electrónica como teletrabajadores según la Tabla Paramétrica N° 35 “Situación especial”del T-Registro yPLAMEde SUNAT.


De la inspección:


La SUNAFIL emitirá un protocolo que regula las actuaciones inspectivas de verificación indicadas precedentemente, en el plazo de tres(3) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo.


De la adecuación de los procedimientos de SPL:

Para los procedimientos de SPL que hayan sido iniciados al amparo de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y presentadas a la AAT desde su entrada en vigencia, el empleador cuenta con un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles,contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo bajo comentario, para adecuar o confirmar su comunicación a lo dispuesto en esta norma, según corresponda.

La adecuación o confirmación indicada en el párrafo anterior se efectúa a través de la plataforma virtual que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha implementado para tal efecto, empleando el número de registro asignado por la referida plataforma a la comunicación de SPL.

El plazo de treinta (30) días hábiles para la verificación a cargo de la AIT se contabiliza desde el día siguiente de efectuada la adecuación o confirmación de la comunicación por parte del empleador, según corresponda.

Si desea mayor información, por favor contáctenos:

JOSÉ CARLOS VELARDE
Socio
jvelarde@dscasahierro.pe

ROSSANNA REID
Asociado
rreid@dscasahierro.pe

BLANCA OLIVARES
Asociado
bolivares@dscasahierro.pe

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