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Opiniones de la Dirección Técnico Normativa de OSCE
05/03/2019 I DS Casahierro Contrata CASAHIERRO Contrata – Segunda Edición -

Opinión N° 020-2019/DTN

En relación a los supuestos de exclusión e inaplicación de la normativa de contrataciones establecidos en la Ley, así como en el caso de los regímenes especiales de contratación, estos procedimientos de contratación deben guardar observancia a los principios de contratación pública. Sobre el particular, la Dirección Técnico Normativa concluyó lo siguiente:

Independientemente que una contratación se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, excluida de dicho ámbito o se efectúe al amparo de regímenes legales de contratación de carácter especial, debe realizarse de conformidad con los principios que rigen toda contratación pública”

Opinión Nº 022-2019/DTN

En los casos en que la elaboración de un expediente técnico de una obra se encuentra a cargo de la Entidad, es válido que la Entidad pueda contratar estudios técnicos específicos relacionados con el expediente, sustentado en razones de especialidad o complejidad, sin incurrir en fraccionamiento. Al respecto, la Dirección Técnica Normativa señaló lo siguiente:

No se considera fraccionamiento, aquellos casos en los que una Entidad, de manera excepcional y previa sustentación, contrate ciertos estudios técnicos que dada su especialidad y/o complejidad no puede realizar por sí misma, a efectos de que estos le sirvan como insumo para elaborar el expediente técnico de obra. En este supuesto, la Entidad deberá contar con los recursos y el personal necesario para asumir la responsabilidad de elaborar el expediente técnico de obra, asegurándose de que no se vea afectada la calidad y coherencia del mismo”.

 

  1. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DEL OSCE

Resolución N° 0071-2019-TCE-S1

En el caso que el comité de selección determine que, adicionalmente al Anexo N°3, los postores deban presentar otros documentos, es su obligación especificar con claridad qué componente de los términos de referencia será acreditado con la documentación requerida. La omisión de esta precisión determina que sea suficiente el Anexo N°3 para la acreditación de dichas especificaciones técnicas. Sobre lo indicado, el Tribunal señaló lo siguiente:

“En anteriores resoluciones el Colegiado ha señalado que en las bases se puede solicitar que la acreditación de los términos de referencia [en el caso de contratación de servicios en general], se realice de la siguiente manera: (i) con la sola presentación del Anexo N° 3 — Declaración jurada del cumplimiento de los términos de referencia, o (ii) con la presentación conjunta del Anexo N° 3 y de documentación exigida para acreditar [en el listado de documentos de presentación obligatoria de las bases] el cumplimiento de los términos de referencia

En este extremo, es necesario acotar que el día 9 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 064-2018-0SCE/PRE, que modificó la Directiva N° 015-2017-0SCE/CD — Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225, la misma que aprobó las nuevas Bases Estándar de adjudicación' simplificada para la contratación de servicios en general, en cuya página 23 en relación al listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, se aprecia la siguiente "Nota Importante para la Entidad

Importante para la Entidad

En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, el postor deba presentar algún otro documento para acreditar algún componente de los Términos de Referencia consignar en el siguiente literal:

  1. d) [DOCUMENTACIÓN QUE SERVIRÁ PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN COMPONENTE DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA QUE LA ENTIDAD CONSIDERE PERTINENTE].

La Entidad debe precisar con claridad qué componente de los términos de referencia serán acreditados…

En el caso concreto, de la lectura del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas [cuyo texto fue transcrito en el fundamento N° 23 de la presente Resolución], se aprecia que no se requirió ningún documento adicional al Anexo N° 3 por lo que la sola  presentación de la citada declaración jurada bastaba para acreditar el cumplimiento de los términos de referencia”

Resolución N° 0079-2019-TCE-S1

La acreditación de la no autoría de los documentos de la propuesta que vinculan a un miembro de un Consorcio, determinan su no participación en él mismo, y por tanto, su no participación en la presentación de la propuesta ante la Entidad, lo que justifica dejar sin efecto la sanción impuesta.

Conforme se aprecia del texto transcrito, el informe pericial actuado concluyó que las firmas que se atribuían al señor Mateo Campos Meza  [representante legal del Impugnante) que constan en los Anexos Nos 1, 3 y 4 de la propuesta técnica que presentó el Consorcio ante la Entidad en el proceso de selección, son firmas falsificadas con imitación, por lo que ha quedado acreditado que:

  1. Los mencionados Anexos son documentos falsos.
  2. El Impugnante no participó en la presentación de la propuesta del Consorcio ante la Entidad.

Por ello, advirtiéndose que la actuación de un nuevo medio probatorio de carácter técnico y objetivo [cuya realización no se efectuó en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, por omisión atribuible al Impugnante], corrobora la declaración que dicho consorciado formuló en sus descargos, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto”

 

Resolución N° 0102-2019-TCE-S2

La notificación efectuada a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente. En relación a ello, el Tribunal señaló lo siguiente:

Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha alegado que la Carta N° 154-2018-SUNAT/3H0300, a través de la cual se le comunicó la pérdida de la buena pro, le fue notificada notarialmente el 17 de diciembre de 2018. En cuanto a ello, cabe recordar que el artículo 37 del Reglamento establece claramente que la notificación efectuada a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente. Por ello, si bien la Entidad diligenció notarialmente la Carta N° 154-2018-5UNAT/3H0300, dicha actuación no resta efectividad al registro de la pérdida de la buena por efectuado en el SEACE el 13 de diciembre de 2018, teniéndose al Consorcio Impugnante por notificado a partir de dicha fecha.

Por consiguiente, se verifica que el recurso impugnativo fue interpuesto de manera extemporánea…”.

 

Resolución N° 0114-2019-TCE-S1 

El Comité de Selección está obligado a elaborar las bases del procedimiento conforme a conforme a los documentos estándar del OSCE, bajo sanción de nulidad. En la presente Resolución el Tribunal concluyó lo siguiente:

“…. en el presente caso se ha verificado que la Entidad, a través de la actuación del Comité de Selección al elaborar las bases, ha vulnerado lo establecido en el artículo 26 del Reglamento, conforme al cual el Comité de Selección tiene la obligación de elaborar las bases del procedimiento de selección conforme a los documentos estándar aprobados por el OSCE; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y b establecido en el literal e) del numeral 106.1 del artículo 106 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta su convocatoria previa reformulación de las bases.

 ………

Cabe en este punto señalar que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente, toda vez que, además de una clara vulneración a una disposición expresa de la normativa, se han incluido en las bases disposiciones que implican exigencias de obligatorio cumplimiento por parte de los postores que no debieron formar parte de las reglas del procedimiento, por ser contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE, lo cual además generó que en el presente caso el Impugnante cuestionara el cumplimiento de la especialidad en seguridad en obra por parte del profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario, cuando dicha exigencia no debió formar parte de las bases. El vicio advertido además ha disuadido potencialmente la participación de otros postores que, no habrían podido asegurar la participación de un profesional con especialidad de seguridad en obra, un maestro de obra, un asistente técnico y un asistente administrativo, como parte de su plantel profesional clave..”

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