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SUNAFIL aprobó protocolo de verificación de la Suspensión Perfecta de Labores
27/04/2020 I COVID2019 - Laboral y previsional

Informamos a nuestros clientes que ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia N° 076-2020-SUNAFIL, mediante el cual se aprobó el “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas
para la verificación de la suspensión perfecta de labores prevista en el Decreto de UrgenciaN° 038-2020” (en adelante, el “Protocolo”).


Sobre el particular, el Protocolo estableció las siguientes principales disposiciones:

  • Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria yNacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera virtual y presencial, siendo esta última excepcional cuando se presenten denuncias; así como el caso revista de relevancia e impacto social que lo amerite.
    En este sentido, se privilegia la utilización de todas las herramientas tecnológicas de información y comunicación para el desarrollo de acciones preliminares y actuaciones inspectivas para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores prevista en el Decreto de Urgencia N° 0382020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR.

  • La Autoridad Inspectiva del Trabajo notifica y requiere al empleador para que en el término máximo de tres (03) días hábiles para las micro y pequeñas empresas y cinco (05) días hábiles para el caso de las medianas y grandes empresas, remita la documentación sustentatoria pertinente, mediante correo electrónico u otra herramienta tecnológica de información y comunicación habilitada para tal efecto.

  • La Autoridad Inspectiva de Trabajo inicia las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas dentro de los dos (02) días hábiles de recibida la comunicación de la AAT y culmina la verificación antes mencionada en un plazo improrrogable no mayor a quince (15) días hábiles de iniciada, remitiendo a la AAT la información recabada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la última diligencia efectuada.

  • La Autoridad Inspectiva del Trabajo verifica entre otros, la información general del empleador, así como la información relacionada a la causa alegada para la implementación de la suspensión perfecta de labores, ya sea por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, conforme a lo indicado en el formato oficial “Requerimiento de información respecto a la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020 y Decreto SupremoN° 011-2020-TR” aprobado por la Sunafil.

  • Adicionalmente, la Autoridad Inspectiva del Trabajo verifica que los empleadores agotaron la posibilidad de adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores (el otorgamiento del descanso vacacional adquirido y pendiente de goce; el adelanto del descanso vacacional, a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro; la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración; el acuerdo, mediante soporte físico o virtual con los trabajadores, sobre la reducción de la remuneración, entre otras).

    En torno a ello, solicitará la acreditación, por medio físico o virtual, de la emisión y recepción de información acerca de los motivos para adoptar medidas alternativas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, así como que acredite la convocatoria a negociación; dirigida a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores afectados.

  • De igual manera, se dispone que la Autoridad Inspectiva del Trabajo verifica que la aplicación de la suspensión perfecta de labores no esté afectando, en ningún caso, derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada, personas con discapacidad o la prohibición del trato discriminatorio, así como, a los trabajadores diagnosticados con COVID 19 o que pertenecen al grupo de riesgo por edad o factores clínicos según las normas sanitarias.

  • Como parte de la información a ser considerada, también se puede tomar en cuenta la manifestación del/la empleador/a, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los/las trabajadores/as o sus representantes, de ser necesaria la misma.

  • Si la autoridad Inspectiva de Trabajo advierte la presunta existencia de actos delictivos, pone en conocimiento dichos actos al Procurador Público competente, mediante la emisión de un informe adicional al de resultados de la verificación de suspensión perfecta de labores, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente, dentro del término máximo de dos (02) días hábiles de haber comunicado los resultados de la verificación de hechos a la AAT, para el inicio de las acciones legales ante el Ministerio Público.

Si desea mayor información, por favor contáctenos:

JOSÉ CARLOS VELARDE
Socio
jvelarde@dscasahierro.pe

ROSSANNA REID
Asociado
rreid@dscasahierro.pe

BLANCA OLIVARES
Asociado
bolivares@dscasahierro.pe

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