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I. OPINIONES DE LA DIRECCION TÉCNICO NORMATIVA DEL OSCE
11/10/2019 I DS Casahierro Contrata Novena Edición -

Opinión N°156-2019/DTN

La suspensión del plazo de ejecución de los contratos de obra y de supervisión de obra no implican un impedimento para realizar los trámites administrativos que deben realizarse para cumplir los procedimientos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado, siendo posible tramitar y aprobar prestaciones adicionales, incluso, durante el periodo de suspensión de tales contratos.

La paralización de la obra es un presupuesto que permite a las partes acordar la suspensión del plazo de ejecución de obra -conforme a lo dispuesto en el numeral 153.1 del artículo 153 del Reglamento-, “tal situación no justifica mantener en curso el plazo de ejecución de la supervisión mientras la obra se encuentre paralizada; ante lo cual corresponde también la suspensión del contrato de supervisión, lo que no implica un impedimento para realizar los trámites administrativos que deben realizarse para cumplir los procedimientos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado”.

Opinión Nº 143-2019/DTN

“El artículo 133 del Reglamento -referido a la penalidad por mora en la ejecución de la prestación- es aplicado al contratista, ante el retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones a su cargo; mientras que el artículo 140 del Reglamento es aplicado por el contratista para solicitar la ampliación del plazo pactado en el contrato por las causales previstas en el Reglamento”. En ese sentido, la aplicación de la penalidad por mora y la solicitud de ampliación de plazo son figuras jurídicas distintas, las cuales tienen procedimientos particulares e independientes.

“Las disposiciones contenidas en el artículo 133 del Reglamento -referido a la penalidad por mora en la ejecución de la prestación- resultan aplicables ante un retraso injustificado cuando: i) el contratista no hubiera solicitado ampliación de plazo; ii) habiéndola solicitado esta no fue aprobada por la Entidad; o, iii) no se acredite objetivamente que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable”.

Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un procedimiento específico para acreditar como justificado un retraso, es necesario que cuando se ejecute la prestación de manera tardía el contratista acredite de manera objetiva que dicha demora es consecuencia directa de un evento que no le es imputable, para lo cual adjuntará el material de sustento que justifique dicha situación y que será evaluado

II. PRONUNCIAMIENTOS DE LA DIRECCION DE GESTION DE RIESGOS DE OSCE

Pronunciamiento Nº 740-2019/OSCE-DGR

En este pronunciamiento el OSCE, exhorta a los Titulares de las Entidades a establecer lineamientos generales que deben seguirse en cada proceso de contratación. Al respecto, señala que “corresponde al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en los futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos; así como realizar la fiscalización posterior a los documentos presentados por el postor ganador en su oferta, a fin de verificar la veracidad de la

Si desea mayor información, por favor contáctenos:

JOSE MATTO
Socio
jmatto@dscasahierro.pe

EDWIN CARRASCO
Asociado
ecarrasco@dscasahierro.pe

JULIA SANCHEZ
Asociado
jsanchez@dscasahierro.pe

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