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CASAHIERRO-CONTRATA
08/02/2019 I DS Casahierro Contrata CASAHIERRO Contrata -

I. OPINIONES DE LA DIRECCION TÉCNICO NORMATIVA DEL OSCE

Opinión N° 004-2019/DTN

En los contratos suscritos al amparo de procedimientos de selección bajo la modalidad suma alzada, en los que se presentó una estructura de costos, no es válido el requerimiento realizado por la Entidad para que el contratista le devuelva la diferencia entre el monto proyectado por asignaciones familiares y aquellos en los que el contratista incurrió realmente. Sobre el particular, la Dirección Técnico Normativa concluyó lo siguiente:

“En virtud de la naturaleza del sistema de contratación a suma alzada, el contratista está obligado a ejecutar el íntegro de las prestaciones previstas a favor de la Entidad, mientras que esta última se encuentra obligada a pagar el precio pactado conforme a lo establecido en el contrato”

Opinión Nº 010-2019/DTN

Durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, no se podrá modificar los términos de las Bases Integradas, estas modificaciones no tendrán efectos jurídicos. Al respecto, la Dirección Técnica Normativa señaló lo siguiente:

“En tal sentido, las partes no pueden modificar el contenido de las Bases Integradas con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos”.

II. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DEL OSCE

Resolución N° 0003-2019-TCE-S4

La incongruencia entre las especificaciones técnicas indicadas en la solicitud de cotización y las especificaciones técnicas establecidas en las Bases será causal de nulidad del procedimiento de selección. Sobre lo indicado, el Tribunal señaló lo siguiente:

“De lo expuesto, se advierte que en esta instancia no se ha acreditado que exista incongruencia entre el requerimiento formulado por el área usuaria de la Entidad y lo consignado en las Bases Integradas del procedimiento de selección; sin embargo, este Tribunal considera que corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para que, en uso de sus atribuciones, efectúen las acciones que estime pertinentes; debiéndose verificar si corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley.”

Resolución N° 0004-2019-TCE-S4

En las Bases se deben identificar claramente las especificaciones técnicas que serán acreditadas documentadamente por los postores, bajo sanción de nulidad del procedimiento de selección. En relación a ello, el Tribunal señaló lo siguiente:

“En consecuencia, contrariamente a lo exigido en las Bases Estándar, en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta" de las Bases Integradas, pese a que incluye una lista de documentos para la acreditación de especificaciones técnicas, el Comité de Selección no identificó qué especificaciones técnicas debían ser acreditadas con tales documentos. Asimismo, en las Bases Integradas (Capitulo III y numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta"), no se identificó qué documento debía ser presentado a efecto de acreditar las especificaciones técnicas N° A01, A08 y ASS, lo cual ocasiona incertidumbre en la forma en cómo debían ser acreditadas dichas especificaciones técnicas, lo cual evidencia que el Comité de Selección no elaboró las Bases integradas de conformidad con las exigencias de las Bases Estándar”

Resolución N° 0043-2019-TCE-S1

En el rubro “Requisitos de Calificación” se debe indicar toda la documentación que debe presentar el postor para que su oferta sea válida, bajo sanción de nulidad del procedimiento de selección. Al efecto, el Tribunal señaló lo siguiente:

“35. Nótese que la falta de claridad ocasionada por la omisión de consignar determinada documentación en la sección pertinente ha generado en el presente caso que el Adjudicatario no presente (…), omisiones que precisamente constituyen el sustento del recurso de apelación presentado por el Impugnante.

Ante ello, el Impugnante ha planteado a la Sala que aquellos documentos debían ser presentados por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación "Habilitación", no obstante que dicha exigencia no se consignó en la sección correspondiente. Sin embargo, en el presente caso la irregularidad advertida ha afectado el alcance de la oferta de dicho postor. En este extremo, cabe precisar que ubicar las exigencias que deben ser acreditadas en las ofertas, en las secciones diseñadas para tal efecto en las bases estándar, tiene por finalidad precisamente que controversias como la que es objeto del presente recurso no se susciten.

(…)

Así, la Sala aprecia que colisiona el derecho del Adjudicatario de contar con bases claras y, como parte de ello, de bases en las que los documentos que deben ser presentados como parte de su oferta se encuentren identificados en el literal Al del numeral 3.2. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN del Capítulo III. Requerimiento, frente al derecho de contradicción del Impugnante cuando cuestiona que el Adjudicatario habría ganado sin supuestamente haber cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el requisito de calificación "Habilitación”.

Resolución N° 0053-2019-TCE-S3

El consorciado que en la promesa formal de consorcio se obliga a la comercialización debe presentar el Certificado de las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, pese a que el otro consorciado asumió la obligación de presentar el citado Certificado. En la presente Resolución el Tribunal concluyó lo siguiente:

“Además, cabe precisar que si bien bajo un criterio de complementariedad de capacidades y recursos, los integrantes de un consorcio pueden agruparse y participar en consorcio en un procedimiento de selección, las obligaciones que asuma cada parte en la promesa de consorcio deben ser compatibles con las disposiciones en materia de contrataciones y aquellas contenidas en la ley de la materia, no resultando posible que un consorciado se comprometa con determinada obligación (comercializar los productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios) respecto de la cual se requiere acreditar un requisito de habilitación, pero dicha habilitación, esté a cargo solo de otro de los consorciados. Además, dicho criterio de complementariedad, alegado por el Adjudicatario, tampoco contribuye a acreditar que una droguería no se encuentre obligada a contar con la certificación en buenas prácticas de distribución y transporte.

En el presente caso, la empresa REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERÚ S.R.L. se comprometió a proveer los bienes requeridos (comercializar) estando obligada a acreditar por ello el requisito de habilitación que se exige a toda droguería, referido a contar con el certificado de buenas prácticas de distribución o transporte, o encargar dichas actividades a un tercero ajeno, que cuenta con dicha certificación, y previa autorización de la autoridad competente.”

Ahora bien, de la documentación que obra en la oferta, se advierte que solo se presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte emitido por DIGEMID a nombre del consorciado JAMPAR MULTIPLEST INTERNACIONAL S.R.L., el mismo que obra a folio 515, mientras que en el caso del consorciado REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERÚ S.R.L., no obra documento alguno; es más cabe evidenciar que ni en la absolución del recurso ni en el informe oral presentado en la audiencia pública, los representantes del Adjudicatario han aseverado que a la fecha de presentación de las ofertas, la empresa REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERÚ S.R.L. contaba con la aludida certificación, limitándose a señalar que dicho requisito debía tenerse por cumplido atendiendo al criterio de complementariedad de capacidades y recursos entre los consorciado”.

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José Matto
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